AREA DE MENSAJES

 

Lunes 5 de junio de 2000

Simposio Colegio Americano de Cardiología

 

El Capítulo Local del Colegio Americano de Cardiología celebró para el beneficio de alrededor de 400 pacientes del corazón el Primer Simposio Médico Comunitario el 11 de mayo de 2000. Se destacó la importancia de la medicina humanitaria mediante la cual se trata al paciente de manera integral y se considera la espiritualidad como un factor de peso en el tratamiento de las enfermedades. Se discutieron los factores de riesgo que ocasionan las enfermedades del corazón,los medios para prevenirlas,la buena nutrición, los adelantos tecnológicos en la cirugía del corazón, entre otros temas de interés. Asistieron dos de las personas que recibieron un Regalo de Vida mediante el trasplante de corazón. Además se ofrecieron clínicas de colesterol,diabetes e hipertensión. Enhorabuena al Capítulo Local del Colegio Americano de Cardiología por esta iniciativa.

 

Lunes 5 de junio de 2000

Once Trasplantados

Las once personas que han recibido un Regalo de Vida Mediante el Trasplante de un Corazón en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe Dr. Ramón M. Suárez Calderón son:

1. Laureano Cora Solís – 27 de junio de 1999

2. Rey Nevárez Chévere – 29 de agosto de 1999

3. Gloria Oquendo – 23 de octubre de 1999

4. Pedro González Virella (61 años)- 31 de octubre de 1999. Falleció el 7 de diciembre de 1999 de causas no relacionadas al trasplante.

5. María F. Valdés Rodríguez (56 años)– 29 de noviembre de 1999

6. Ernesto Colón Andino – 23 de enero de 2000

7. Pedro Mójica Peterson – 20 de febrero de 2000

8. Felicita Millán Merced – 12 de marzo de 2000

9. Bernardo lebrón – 9 de abril de 2000

10.José A. Santana Quiñones – 24 de abril de 2000

11.Yolanda Santiago – 20 de mayo de 2000

 

Martes 6 de junio de 2000

Trasplantados Radican Acción Judicial

 

El 28 de abril de 2000 todos los trasplantados del corazón a ese momento radicaron una acción judicial en contra de Cruz Azul, Triple-S, Humana, la Administración de Seguros de Salud (ASES) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debido a que fueron notificados que desde cierto momento no se les continuará proveyendo los medicamentos inmunosupresores indispensables para continuar con vida. Tal actuación de los demandados constituye la imposición de una condena de muerte a los trasplantados porque sin dichos medicamentos morirán en poco tiempo. Ellos no cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo de los medicamentos que asciende a miles de dólares mensuales.(CPR) Corazones de Puerto Rico Inc.,se solidariza con los demandantes y con todas las otras personas trasplantadas que no disponen de los recursos económicos para adquirir los medicamentos indispensables para mantenerse con vida. El Plan de la Reforma de Salud debe continuar proveyendo todos los medicamentos indispensables para que todos los trasplantados que cuenten con ese Plan, sin importar el órgano de que se trate, puedan recibirlos. En la alternativa que el Fondo para Enfermedades Catastróficas, creado por la Ley Núm. 150 de 1996, sufrague el costo de los medicamentos para todas las personas elegibles conforme a los criterios económicos requeridos. Es una burla a la Ley y a los derechos constitucionales de los trasplantados que luego de proveérsele ayuda para recibir un órgano se les deje a su suerte para que mueran. De una u otra forma hay que buscar la alternativa para que todos los trasplantados puedan adquirir los medicamentos de fuentes gubernamentales. (CPR) Corazones de Puerto Rico Inc., remitió una comunicación a los Honorables Edison Misla Aldorondo, Aníbal Acevedo Vilá y Víctor García San Inocencio el 19 de mayo de 2000 solicitando que presenten varios proyectos de leyes. Estos son(1)Asignar del Fondo para Enfermedades Catastróficas una partida no menor de $1.5 millones para sufragar el costo de los medicamentos de los trasplantados por un año en lo que se realiza un estudio cuyos resultados deben someterse a La Legislatura dentro de seis meses para determinar el costo de incluir dichos medicamentos permanentemente en la cubierta de medicamentos del Plan de la Reforma de Salud.(2)Para conceder licencia con sueldo sin cargo a las licencias de vacaciones, enfermedad o tiempo compensatorio, hasta un máximo de siete días laborables a los donantes de médula ósea y hasta un máximo de treinta días laborables a los donantes de órganos tales como riñones. (3)Para conceder un crédito contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución en lugar de una deducción a los empleados de gobierno que aporten voluntariamente al Fondo y para disponer que la campaña de recaudación se realice simultáneamente a la de Fondos Unidos.

 

22 de junio de 2000.

Estimado señor Director:

 

En el año 1994 organizamos nuestra corporación de fines no lucrativos promoviendo que se estableciera un Centro de Trasplante de Corazón en P.R. y la donación de órganos. Posteriormente creamos una página en Internet para el beneficio de los pacientes, familiares, médicos y grupos de apoyo. Recibimos con profundo júbilo a LifeLink de Puerto Rico cuando fue designada por el Gobierno federal como la Organización de Recuperación de Organos para Puerto Rico en el año 1994. Este grupo de puertorriqueños labora los siete días de la semana, las 24 horas del día, en su afán de recuperar el mayor número de órganos posibles para salvar vidas. A fin de ir creando actitudes a favor de la donación de órganos lleva a cabo la campaña "Haz un Regalo de Vida" en coordinación con entidades adscritas a la U.P.R. Ha logrado establecer una adecuada comunicación con el personal de los hospitales para aumentar los órganos que pueden ser recuperados a tiempo para su uso en trasplantes. Conocen la idiosincracia de nuestro pueblo y realizan los acercamientos a los familiares con sensibilidad y buen juicio. Su certificación está en peligro porque el Gobierno federal no ha reconocido las diferencias culturales que explican porque no se puede establecer para P.R. la misma cuota de órganos recuperados que para los estados con una larga tradición de donación de órganos. En este momento están luchando en el Congreso para que se apruebe legislación para que la decertificación no ocurra. Si LifeLink de P.R. pierde su certificación se produciría un retroceso y un disloque en la comunicación efectiva que, a través de los años, LifeLink de P.R. ha logrado establecer con la comunidad y los hospitales. Además no tendríamos prioridad en recibir un trasplante lo que podría aumentar el número de pacientes que fallecen antes de que aparezca un órgano disponible. Este es el momento para apoyarlos en pro de los pacientes que necesitamos trasplante de órganos. Comunícate con LifeLink de P.R. ! al teléfono 277-0900 o al facsímil 277-0876 para que los apoye en los esfuerzos que están realizando para continuar como la entidad certificada para la recuperación de órganos.

Atentamente

Lcdo. Pedro L. Martínez Rosa

Presidente

(CPR) Corazones de Puerto Rico,Inc. cprpr@hotmail.com o pmr@tld.net

http://www.tld.net/users/pmr

 

Jueves 29 de junio de 2000

Estudio para Proveer Medicamentos a Pacientes Trasplantados

 

En la celebración del "primer cumpleaños" de Laureano Cora Solís - el primer trasplantado de corazón en El Centro Cardiovascular - el 27 de junio de 2000, se anunció que los trasplantados de corazón y otros órganos recibirán todos los medicamentos necesarios del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas. Además se realizará un estudio para determinar si los medicamentos se continuarán proveyendo con cargo al Fondo o si es más económico incluirlos permanentemente en la cubierta del Plan bajo la Reforma de Salud. Felicitamos a las autoridades públicas por esta determinación en beneficio de los trasplantados. Dichos medicamentos son indispensables para continuar con vida. La decisión debió tomarse con anterioridad para evitarle a los trasplantados el estrés que han pasado desde hace varios meses. Como recordarán, éstos tuvieron que demandar al Gobierno y a otras entidades en abril de 2000 al notificárseles que cuando venciera el Plan bajo la Reforma de Salud con las diferentes aseguradoras en las distintas fechas de cada contrato dejarían las aseguradoras de proveerles los medicamentos indispensables para continuar con vida. Como indicamos previamente en este "Web site", bajo este mismo tópico, "el Plan de la Reforma de Salud debe continuar proveyendo todos los medicamentos para que todos los trasplantados que cuenten con el Plan, sin importar el órgano de que se trate, puedan recibirlos. En la alternativa, que el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas creado por la Ley Núm. 150 de 1996 sufrague el costo de los medicamentos para todas las personas elegibles conforme a los criterios económicos requeridos. El Gobierno tiene claro que no se puede discriminar contra ningún trasplantado que ha recibido algún tipo de órgano. Debe proveerles los medicamentos inmunosupresores y otros necesarios a todos los trasplantados que residan en Puerto Rico se hayan trasplantado en Puerto Rico o en los Estados Unidos sin tomar en cuenta el tipo de órgano. Confiamos que se actuará de esa manera porque de lo contrario sería una actuación discriminatoria arbitaria y caprichosa y podría el Gobierno y las entidades concernidas ser demandados por el trato desigual injustificado. Finalmente, es necesario señalar que es justo reconocer los esfuerzos de el Gobierno en beneficio de los trasplantados. De otro lado, recabamos la cooperación de las industrias compañías y otros negocios privados para que "adopten" a trasplantados y cubran el costo de los medicamentos que éstos necesitan para así colaborar con el Gobierno. También pueden efectuar aportaciones económicas al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas. Ayudar a los trasplantados, establecer más centros de trasplante de órganos en Puerto Rico y fomentar la donación de órganos y téjidos no debe convertirse en una responsabilidad exclusiva de el Gobierno sino que es indispensable que todos los componentes de nuestra sociedad se unan a esos esfuerzos y colaboren para obtener los mejores resultados posibles.

 

29 Junio 2000

Coordinadoras de Trasplante

 

El Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe Dr. Ramón M. Suárez Calderón cuenta con los servicios de dos excelentes Coordinadoras de Trasplante. Nos referimos a Elvia Padilla, RN, MSM y Velda González,RN, MSM. Para obtener más información sobre el Programa Local de Trasplante de Corazón pueden comunicarse al teléfono 754-8506, Extensiones 2280, 2281 y 2283.

 

29 de junio de 2000

Donantes en el 1999

 

Durante el año 1999 hubo 32 donantes mientras en el 1998 hubo 36. Se recuperaron 83 órganos mayormente riñones y tan solo ocho corazones. Los referidos de los hospitales a Lifelink aumentaron de 2,349 en 1998 a 5,447 en 1999. El problema consiste en que muchos hospitales no cuentan con la tecnología para corroborar la declaración de muerte cerebral. Se debe certificar a tiempo la muerte cerebral mientras el corazón lata para que Lifelink pueda comunicarles a los familiares la posibilidad de la donación. Si los hospitales no reportan a tiempo a Lifelink la ocurrencia de la muerte cerebral no están propiciando la utilización de los órganos para trasplante. Los hospitales aludidos deben tomar prontamente las providencias necesarias para poder certificar la muerte cerebral de un paciente en tiempo oportuno y notificar inmediatamente a Lifelink. para que pueda llevar a cabo su función.(CPR) Corazones de Puerto Rico,Inc. exhorta a todas las iglesias, las agencias de gobierno, entidades privadas y grupos cívicos, que se unan a la campaña “Haz un Regalo de Vida” y promuevan entre sus feligreses, miembros y empleados, la donación de órganos. Cabe realzar que una persona viva puede donar un riñón y vivir normalmente con el otro. También médula ósea.(CPR) Corazones de Puerto Rico,Inc. solicitó a tres prominentes legisladores,de los tres partidos principales en la Legislatura, que presenten un Proyecto de Ley para conceder licencia con sueldo de hasta 7 laborables a los donantes de médula ósea y hasta 30 días laborables a los donantes de otros órganos como riñones. Esta es otra posible forma de fomentar la donación de órganos de personas vivas y saludables.

 

Lunes 17 de julio de 2000

Apoyo a LifeLink

 

En nuestro afán de apoyar a LifeLink de Puerto Rico remitimos cartas a Donna E. Shalala, Secretaria de Salud y Servicios Humanos a Patricia Bendert y Stephanie Senior de "Health Care Financing Administration" el 28 de junio de 2000 solicitando, a tono con la excelente labor realizada por LifeLink de Puerto Rico, que se deje sin efecto la decerticación decretada. El 5 de julio nos comunicamos por escrito con el Comisionado Residente Hon. Carlos Romero Barceló para que con sus buenos oficios en el Congreso y ante el Departamento de Salud Federal se una a los esfuerzos para lograr que LifeLink de Puerto Rico siga siendo la entidad certificada para recuperar órganos en Puerto Rico. De otro lado, también recabamos el apoyo del Arzobispo Roberto González Nieves, el Monseñor Alvaro Corrada del Río S.J., de tres legisladores de todos los partidos políticos y de la Alcaldesa del Municipio de San Juan. Copia de todas las comunicaciones antes mencionadas han sido entregadas a LifeLink de Puerto Rico para su conocimiento. Además recogimos cartas de apoyo suscritas por ciudadanos.Todos los puertorriqueños residentes en Puerto Rico,el gobierno, entidades cívicas, religiosas, benéficas, profesionales y culturales deben aunar esfuerzos para que la decertificación, injusta por demás, quede sin efecto y se les permita a los puertorriqueños que componen LifeLink de Puerto Rico continuar salvando vidas de otros puertorriqueños y de ciudadanos de los Estados Unidos. Ayudando a LifeLink ayudamos a puertorriqueños en su lucha por obtener un "Regalo de Vida".

 

Viernes 1 de sepiembre de 2000

Personas Trasplantadas

 

El número de personas trasplantadas de corazón en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe aumentó a 14 para el 17 de agosto de 2000.

 

Lunes 20 de noviembre de 2000

 

El número de personas trasplantadas del corazón en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe aumentó a 17.

 

Lunes 20 de noviembre de 2000

Certifican a LifeLink

 

LifeLink de Puerto continuará siendo la entidad certificada para recuperar órganos y tejidos. Ello es resultante de los esfuerzos de numerosos grupos y entidades que apoyaron a Lifelink para que se modificaran los requisitos de certificación a tono con nuestras necesidades y características. Cabe ahora apoyar con más entusiasmo a Lifelink para aumentar el número de órganos y tejidos donados para salvar vidas.

 

Jueves 18 de enero de 2001

 

Un joven de 17 años recibió un corazón, el mejor regalo para el Día de los Reyes Magos 6 de enero de 2001 y se convirtió en la decimooctava persona que recibe un Regalo de Vida en el Centro Cardiovascular.

 

Jueves 18 de enero de 2001

Nueva Ley de Donaciones y Traplante

 

El 2 de septiembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 325 conocida como "Ley de Donaciones y Trasplante de Puerto Rico" para, entre otros fines, derogar la Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Donaciones Anatómicas. La Ley Núm. 325 comenzará a regir 180 días desde su aprobación salvo los Artículos 1 al 5,17,18 y 20, los cuales comenzaron a regir desde el 2 de septiembre de 2000. Habremos de resumir la Ley Núm. 325 para el beneficio de las personas que visitan nuestro "Web site".

 

5 de diciembre de 2001

Número de Trasplantes de Corazón

 

Para el mes de noviembre de 2001 se habían realizado 29 trasplantes de corazón

en el Centro Cardiovascular de Puero Rico y del Caribe.

 

10 de diciembre de 2001

Carta Publicada en El Nuevo Día

 

Enhorabuena por las investigaciones...y los trasplante de corazón

 

Desde principios de este año El Nuevo Día ha publicado numerosos artículos sobre alegadas situaciones en el Centro Cardiovascular que ameritan ser objeto de investigación. Entre estas se encuentran: impericia médica, nepotismo, los nombramientos ilegales, monopolio de algunos médicos en la prestación de de servicios, la falsificación de firmas en contratos, la desaparición de equipos y computadoras y de la data de compras y subastas, presiones indebidas a funcionarios y un déficit millonario.

Realizar una investigación seria y justa de los señalamientos aludidos es un deber de las entidades gubernamentales concernidas con el fin de adoptar las providencias necesarias para su corrección, en los casos que lo ameriten, y para imponer responsabilidad sobre los funcionarios, personas particulares o entidades que resulten responsables.

Por otra parte, cabe realzar que los logros del Ccprc son innegables. No solo realizan numerosas cirugías de corazón de alto riesgo, sino que han llevado a cabo 29 trasplante de corazón. Además, éste es el único centro de rasplante de Corazón autorizado en Puerto Rico, lo que debe ser motivo de orgullo para la comunidad puertorriqueña y debe propiciar que el gobierno aúne esfuerzos con entidades cívicas y privadas para que el Ccprc continúe siendo la mejor institución hospitalaria especializada en cirugía del corazón en todo el Caribe.

Por último, debe investigarse si los recipientes de corazones recibirán sus medicamentos permanentemente del Fondo para Enfermedades Catastróficas o si se modificará el Plan de la Reforma de Salud para que los cubra nuevamente. Hasta donde se nos informado no hay una decisión final al respecto.

Una campaña eficaz para que compañías privadas "adopten" a los trasplantados y les provean los medicamentos indispensables para continuar con vida es una de muchas alternativas que se pueden considerar para allegar recursos económicos al gobierno.

En el pasado, presentamos a la Asamblea Legilativa varias recomendaciones de posibles proyectos de ley pero éstas no fueron consideradas. Corresponde a la nueva administración gubernamental pasar juicio sobre estas ideas y para ello invitamos por este medio a los nuevos presidentes de las comisiones de salud de la Legislatura que nos mantengan informados de los proyectos que se estén considerando y gustosamente volveremos a someter nuestras previas recomendaciones.

 

Lcdo.Pedro L. Martínez

Presidente

(CPR) Corazones de Puerto Rico, Inc.

http://cprpr.org

cprpr@hotmail.com

 

15 de enero de 2002

Mes del Corazón

 

La Ley Núm. 130 del 21 de julio de 2000 declara el mes de febrero de cada año como el "Mes de la Prevención y Manejo de Síntomas del Corazón y de los Adiestramientos de Resucitación Cardiopulmonar". La Gobernadora de Puerto Rico mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a las entidades educativas y profesionales relacionadas a llevar a cabo actividades dirigidas a la educación, prevención y orientación de esta condición.

 

16 de enero de 2002

Fila de Servicio Expreso

 

La Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001 ordena a todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ofrecen servicios directos al ciudadano a que diseñen y adopten un sistema de "fila de servicio expreso" para beneficiar a las personas con impedimentos, según certificadas por el Departamento de Salud, así como a personas con edad de 60 años o más debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad estatal.

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y la Oficina para Asuntos de la Vejez tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de esta Ley.

La "fila de línea expreso" se implantará en un plazo que no excederá de 6 meses (o sea, en o antes del 4 de enero de 2002).

 

16 de enero de 2002

Tarjeta de Identificación a Personas con Impedimentos

 

La Ley Núm. 140 del 3 de julio de 1999 enmienda el artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1998, a los fines de disponer la expedición, libre de costo y a solicitud de parte interesada, de la tarjeta de identificación establecida mediante dicha Ley para que certifique a su portador como persona con impedimentos para todos los fines de ley, así como gestiones de todo tipo ante entidades públicas y privadas, además de los demás fines de dicha Ley; y para otros fines relacionados.

El Departamento de Salud establecerá un procedimiento para la expedición de tarjetas de identificación a las personas con impedimentos que así lo soliciten, por un término máximo de hasta cinco años y mediante el mismo modo y manera que se expide para las personas de edad avanzada, según dispuesto en la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada. Dichas tarjetas serán a su vez la autorización para disfrutar del descuento concedido en el artículo 2 de esta Ley (50% del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por cualesquiera de las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, y de las tarifas que estén vigentes en el servicio de transportación pública que presten tales agencias). Además de dicho descuento, dicha tarjeta certificará la condición de su beneficiario o portador como persona con impedimento para todos los fines de ley, así somo para todo tipo de gstiones ante entidades públicas y privadas, y especificará el tipo de impedimento del portador o beneficiario, la forma en que dicho impedimento le limita y si el mismo se considera permanente o no. La tarjeta será expedida a solicitud de cualquier persona con impedimentos, su padre, madre, tutor, encargado, apoderado o representante legal. El Departamento establecerá mediante reglamento los requisitos sustantivos, así como procesales, para la certificación de los solicitantes y la expedición de las tarjetas, incluyendo aquellos relativos a los derechos que se cobrarán por el costo razonable de la expedición y reproducción de las mismas.

 

16 de enero de 2002

Nuevo "Domain Name" de (CPR) Corazones de Puerto Rico, Inc.

 

Puede accesar nuestro "Website" en http://cprpr.org.

 

16 de enero de 2002

Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud

 

La Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001 se conoce como "Ley Orgánica de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud".

La Oficina está adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, en lo adelante la Oficina, con la responsabilidad de garantizarle a los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente establecida mediante la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000 y de coordinar, atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de dichos pacientes asegurados, usuarios y consumidores de servicios de salud médico-hospitalario de Puerto Rico.

 

17 de enero de 2002

Ley de Donaciones y Trasplante de Puerto Rico

 

La Ley Núm. 325 del 2 de septiembre de 2000 conocida como Ley de Donaciones y Trasplante de Puerto Rico deroga la Ley Núm. 11 del 15 de abril de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Donaciones Anatómicas.

La Ley Núm 325 reconoce que es imperioso:

1. Crear una Ley de Donaciones y Trasplante que esté en armonía con la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico.

2. Colocar en manos del Departamento de Salud la facultad de reglamentar la donación y trasplante de órganos y téjidos, lo cual le permite cumplir su misión de conservar la salud y proteger la vida y seguridad de las personas.

3. Proteger al paciente de trasplante en las tres etapas del procedimiento: antes, durante y después del trasplante.

4. Ofrecer y velar porque se preste a los habitantes de esta Isla servicios de salud de la más alta calidad y sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a dichos servicios.

5. Reconocer y apoyar el esfuerzo de instituciones humanitarias sin fines de lucro y otras que dedican, colaboran o promueven la donación de órganos y téjidos.

La segunda razón es que en Puerto Rico se rige el trasplante de órganos por leyes federales como la "National Organ Transplant Act", el "Omnibus Budget Reconciliation Act" y la "Organ Procurement Organization Act", éstas no se armonizan apropiadamente con la ley de Puerto Rico que se deroga.

Se crea la Junta Coordinadora de Donaciones y Trasplante de Organos y Téjidos adscrita al Departamento de Salud. Tendrá entre sus funciones las siguientes:

a. Certificar y autorizar por cada tipo de órgano o téjido a aquellas personas, instituciones o entidades y hospitales supraterciarios que cumplan con los estándares que establezca mediante reglamento para cualquier asunto relacionado a donaciones y trasplante. Al certificar la Junta tomará en conocimiento evidencia de acreditación que haya recibido la institución de los organismos pertinentes como lo son: la Administración Federal de Drogas y Alimentos, la Asociación Americana de Banco de Ojos y el "United Network for Organ Sharing" (UNOS) y otras.

b. Crear y mantener un registro computarizado de donaciones y trasplantes para centralizar la adquisición y distribución adecuada de las donaciones y trasplantes. Este registro se conocerá como el Registro Nacional de Donaciones y Trasplantes de Puerto Rico.

c. Crear y mantener un registro estadístico anual que refleje la utilización de servicios, la distribución de partes entre las entidades autorizadas.

d. Formular un esquema de distribución equitativa de las donaciones no específicas.

e. Desarrollar un protocolo hospitalario de donantes para identificar potenciales donantes.

f. Desarrollar un protocolo de programa de trasplante por tipo de órgano o téjido.

g. Desarrollar un protocolo de manejo y traslado de cadáveres.

h. Establecer los procedimientos administrativos de conformidad con la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Se crea la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Téjidos para fines educativos con el fin de obtener cadáveres para el uso de las escuelas de medicina, odontología y optometría y contribuir en el adelanto de las ciencias anatómicas.

Donaciones - Derecho a Donar

Cualquier persona de 18 años o más y que esté en pleno disfrute de sus capacidades mentales, podrá realizar una donación en vida o cadavérica (donación que surge luego de la muerte de una persona que expresó en vida su deseo de donar sus órganos o téjidos) a cualquier persona, institución o entidad que en virtud de esta Ley quede autorizada a extraer, depositar, examinar o llevar a cabo todo o parte de lo relacionado al estudio o manejo de trasplantes de órganos y téjidos. El donante podrá limitar su donación a uno o más de los propósitos señalados en esta Ley. De igual forma se reconoce a todo individuo el derecho a rehusarse a hacer una donación de órganos o téjidos.

Donatarios y Recipientes

La donación de órganos o téjidos podrá ser hecha a favor de un recipiente específico, una persona, institución o entidad certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a cabo todo o parte de lo relacionado a donaciones y trasplantes, o a la Junta.

Las córneas serán donadas al Banco de Ojos del Leonismo de Puerto Rico, salvo aquellos casos en que el donatario sea un recipiente específico de córneas.

Todo donatario de una donación en vida está obligado a notificar a la Junta mediante el formulario que se cree, dentro de un plazo no mayor de 3 días laborables a partir de la designación. Si la designación fuere por donación cadavérica incidental (la que surge por disposición de un familiar o persona autorizada por ley a donar el cádaver de otra persona) el término para notificar será de 24 horas.

El donatario podrá aceptar la donación de un cadáver en su totalidad, aceptar sólo aquellas partes del cuerpo del finado que considere útiles, o rechazar dicha donación totalmente. En caso de aceptación parcial o rechazo total, deberá notificarlo a la Junta dentro de las 24 horas siguientes al fallecimiento del donante. Si no se reclama el cádaver éste podrá ser entregado a la persona autorizada por ley para disponer del mismo. Si no lo reclaman, La Junta deberá disponer del mismo como si la donación hubiese sido hecha a su nombre.

Procedimiento para la Donación en Vida

Se puede efectuar por persona de 18 años o más, mediante declaración jurada ante notario, o mediante la expresión verbal o escrita del donante ante 2 testigos sin la concurrencia del notario. Toda donación para trasplante en vida conlleva la autorización de cualquier exámen médico necesario. La donación está sujeta a los resultados de los estudios médicos para que no se ponga en riesgo la salud del donante ni se exponga al recipiente a la tramisión de enfermedades. La donación en vida podrá ser para un recipiente específico o para alguna institución o entidad autorizada por ley. La donación en vida podrá ser revocada en cualquier momento antes de realizada la extracción del órgano o téjido, mediante declaración jurada ante notario o mediante comunicación dirigida al médico cirujano o al director médico de la institución a cargo del trasplante.

Procedimiento para la Donación Cadáverica Tutelar

El padre, madre con custodia o el tutor de una persona con incapacidad mental podrá diponer mediante testamento del cuerpo o parte de éste, de su hijo(a) o pupilo en conformidad al Artículo 11 de esta Ley siempre y cuando éstos premueran al hijo(a) o incapacitado.

Procedimiento para la Donación Incidental

Sólo podrá llevarse en ausencia de declararación expresa del finado de su intención de no donar sus órganos o téjidos. Las siguients personas, en el orden que se indica, podrán disponer del cuerpo o parte de éste de un finado, fuere éste mayor o menor de edad:

1. Cónyuge viudo o supérstite que conviva con el fenecido a la muerte de éste.

2. El hijo(a) mayor del fenecido o, en su ausencia o incapacidad, el que le siguiere en edad, siempre que fuere mayor de 18 años.

3. El padre o madre del finado.

4. El hermano o hermana mayor del fenecido o, en su ausencia o incapacidad el que siguiere en edad, en ambos casos siempre que fuere mayor de 18 años.

5. El abuelo o abuela del finado.

6. El tutor legal del finado.

7. La Junta, en representación del Estado.

El donante incidental prestará su consentimiento para la donación mediante el Documento de Autorización de Donación Incidental que cree la Junta.

El médico o entidad autorizada para la autopsia o extirpación del órgano donado, en conformidad a este Artículo 11, queda exonerado de rsponsabilidad civil o criminal si resulta en última instancia que la persona que alega ser autorizada no posee tal capacidad en Ley.

Declaración de Muerte

Se pronunciará cuando ocurra el cese irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias de la persona o cuando ocurra el cese irreversible de todas las funciones del cerebro incluyendo las del tallo cerebral. En caso de que se utilice la segunda modalidad para declarar la muerte, la certificación de muerte deberá ser emitida por dos médicos autorizados a practicar la medicina en Puerto Rico, siendo por lo menos uno especialista en ciencias neurológicas. Los médicos que certifiquen la muerte estarán impedidos de participar activamente en la autopsia o en la remoción del téjido u órgano, así como del trasplante de éstos. No obstante, podrán presenciar los procedimientos a los fines de brindar información relativa a la condición del finado.

Notificación de Fallecimiento

Todo hopital, asilo, cualquier institución caritativa, institución de salud pública o privada, penitenciaría, u hogar de albergue o cuidado en el que fallezca una persona deberá notificar inmediatamente a la Junta según disponga la Junta mediante reglamento. La Junta tendrá la obligación de identificar si el fallecido es un donante cadavérico, en la negativa, hacer las gestiones para ofrecer la alternativa de donación a los donantes incidentales en conformidad al Art1culo 11. Igual obligación tendrán los fiscales y la Policía de Puerto Rico, en el caso de personas desconocidas que fallezcan en sitios públicos y cuyos cadáveres no fueren reclamados por sus familiares o encargados, dentro del término de 24 horas de ser debidamente notificados.

Autopsias

Estarán facultados para efectuar autopsias los médicos cirujanos, patólogos o por médicos residentes en patología. A todo cádaver que bajo la jurisdicción del ELA de PR se le practique una autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el cirujano o sus ayudantes podrán remover las glándulas, órganos o téjidos para ser entregados a la Junta para los fines y propósitos de esta Ley, siempre y cuando su remoción no interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna investigación forense y que no altere la apariencia física del cadáver. EN EL CASO DE LAS CORNEAS SERAN REMOVIDAS POR UN TECNICO DE OJOS O POR UN ENUCLEADOR Y ENTREGADAS LIBRE DE COSTO AL BANCO DE OJOS DEL LEONISMO PUERTORRIQUEÑO (enfasis añadido).

Traslados y Conservación de Cadáveres

La Junta, en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas de la UPR, y en conformidad con el protocolo de manejo y traslado de cadáveres, realizará el traslado inmediato de los cadáveres al Recinto para su conservación por el término de 5 días. Durante ese término la Junta estará en espera de cualquier familiar de los enumerados en esta Ley, o por persona o entidad que tenga derecho a reclamar el cuerpo del finado. De no ser reclamado el cadáver, la Junta dispondrá de él como si le hubiera sido donado.

Prohibición de Venta o Compra de Organos o Téjidos

Se prohibe a toda persona comprar o vender órganos o téjidos para propósitos de trasplante. No obstante, se considerará como una contraprestación válida el pago razonable por la examinación y evaluación médica preoperatoria, hospitalización y el posterior periodo de recuperación de un donante en vida por parte del donatario y aquel reembolso que se efectúe a una institución recuperadora por los costos incurridos en las gestiones relacionadas a recuperación, procesamiento y conservación del órgano o téjido.

Penalidades

Las violaciones a esta ley se consideran delitos menos grave y las personas convictas serán sancionadas con pena de reclusión por un término no mayor de 6 meses, pena de multa no mayor de $5,000, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer la pena de presentación [Sic] (prestación) de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

Tota persona que violare lo dispuesto en el Artículo 15 (creo que es un error y que debe referirse al Artículo 16 - Prohibición de Venta o Compra de Organos y Téjidos -) incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de 6 años. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de 4 años.

 

17 de enero de 2002

El Artículo 9 de la Ley Núm. 325, Ley de Donaciones y Trasplante de Puerto Rico.

 

Este comentario complementa el resumen de la Ley Núm. 325 del 2 de septiembre de 2000.

Procedimiento para la Donación Cadavérica

La donación cadavérica podrá efectuarse por persona de 16 años o más, mediante declaración jurada ante notario; mediante anotación en la licencia de conducir según se dispone en el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, o mediante declaración de bolsillo debidamente cumplimentada, incluyendo fecha y firma del donante y dos testigos, quienes con su firma dan fe de que la donación es cierta. De igual forma, la donación cadavérica podrá efectuarse por persona de 14 años o más mediante testamento abierto. Los testigos que aparezcan en la declaración de bolsillo o de testamento no podrán ser receptores potenciales del donante.

La donación cadavérica mediante testamento tendrá efecto inmediatamente despúes de la muerte del testador se haya o no validado el testamento. Si el testamento fuere declarado nulo para fines testamentarios, tal determinación no surtirá efecto sobre la validez de la donación. Todo notario ante quien se haya otorgado un documento público o testamento en el cual se disponga una donación de órganos o téjidos, así como el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas al momento de expedir una licencia de conducir que refleje la clasificación de donante por parte del poseedor de la misma, deberá notificar a la Junta, mediante el formulario que ésta cree, dentro de un plazo no mayor de 3 días desde el otorgamiento del documento o expedición de la licencia, según sea el caso. Disponiéndose que la revocación, suspensión, vencimiento o cancelación de la licencia de conducir no invalidará la clasificación de donante que de ella surja.

La donación cadavérica expresada mediante testamento sólo podrá ser enmendada o revocada mediante declaración jurada ante notario, mediante la otorgación posterior de un testamento o mediante comunicación dirigida a un médico ante dos testigos durante una enfermedad terminal. La donación cadavérica que no haya sido revocada por el donante previo a su muerte será irrevocable, y no requerirá del consentimiento ni concurrencia de persona alguna para llevarse a cabo.

 

17 de enero de 2002

Artículo 3.13 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico relacionado con donación de órganos o téjidos (Ley Núm 22 del 7 de enero de 2000)

 

Artículo 3.13- Certificados de licencia de conducir

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización. El certificado contendrá, en español e inglés el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía de busto, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley. Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables.

 

17 de enero de 2002

Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley Núm. 194 del 25 de agosto de 2000)

 

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente".

Artículo 2.- Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Asegurador": significará cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto Rico.

(b) "Cubierta": significará todos los beneficios incluidos en un plan de cuidado de salud para los asegurados y beneficiarios del mismo.

(c)"Comisionado": se refiere al comisionado de Seguros de Puerto Rico.

(d)"Condición Terminal": se refiere a una condición médica cuya prognosis es que la expectativa de vida de la persona es de seis (6) meses o menos.

(e)"Departamento": significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f)"Emergencia Médica": se refiere a una condición médica que se manifiesta por síntomas agudos de suficiente severidad, incluyendo dolor severo, donde una persona lega razonablemente prudente, que tenga un conocimiento promedio de salud y medicina, pueda esperar que en la ausencia de acción médica inmediata colocaría la salud de la persona en serio peligro, o resultaría en una seria disfunción de cualquier miembro u órgano del cuerpo o con respecto a una mujer embarazada que esté sufriendo contracciones, que no haya suficiente tiempo para transferirla a otras instalaciones antes del parto, o que transferirla representaría una amenaza a la salud de la mujer o de la criatura por nacer.

(g)"Entidad Aseguradora": se refiere a una organización de servicios de salud autorizada de conformidad con el Capítulo XIX del Código de Seguros de Puerto Rico, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en el Artículo 4.030 de dicho Código, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899.

(h)"Facilidades de Salud": significará aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Puerto Rico", o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.

(i) "Ley": significará la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente ".

(j) "Paciente": se refiere a todo suscriptor bajo un Plan de Cuidado de Salud.

(k) "Persona": significará cualquier persona natural o jurídica nacida, creada o establecida en conformidad con las leyes de Puerto Rico.

(1) "Plan de Cuidado de Salud": se refiere a los planes de cuidado de salud definidos en el Artículo 19.020 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico o cualquier contrato de seguros de naturaleza similar a dichos planes, independientemente del tipo de entidad aseguradora que los ofrezca.

(m) Prima": significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un riesgo mediante un contrato de seguro.

(n) "Profesional de la salud": significará cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.

(o) "Proveedor": significará cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(p) "Secretario": significará el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.

Artículo 3.- Aplicabilidad

Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico-hospitalarios, profesionales de la salud y aseguradores y planes de cuidado de salud en toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se definen dichos términos en esta Ley y dentro de los términos y condiciones específicas aquí dispuestas. Cobijará a todos los usuarios y consumidores de tales servicios y facilidades en Puerto Rico, irrespectivamente de la naturaleza pública o privada de los proveedores de tales servicios y de cualquier consideración a criterios de raza, color, sexo, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, información médica o genética, condición social, orientación sexual o capacidad o forma de pago del usuario o consumidor de dichos servicios y facilidades.

Artículo 4.- Derecho a una Alta Calidad de Servicios de Salud

Todo paciente tendrá derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistente con los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina.

Artículo 5.- Derechos en cuanto a la obtención y divulgación de información

En lo concerniente a la obtención y divulgación de información, todo paciente, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Recibir información cierta, confiable, oportuna y suficiente, de fácil comprensión y adecuada a sus necesidades, con relación a sus planes de seguros de salud y a las facilidades y profesionales de la salud que haya seleccionado o cuyos servicios solicite, de manera que esté en condiciones de tomar decisiones bien informadas e inteligentes en cuanto a su selección de planes, facilidades y profesionales y en cuanto a los servicios de salud que requiere.

(b) Recibir información adecuada y suficiente relativa a los beneficios cubiertos por el plan de salud; al costo de las primas y pagos de deducibles; a los mecanismos y procedimientos de recobro de costos y solución de disputas; a un listado y localización de facilidades y profesionales participantes en el plan; a los mecanismos y procedimientos de control de calidad y garantías de satisfacción de los asegurados y beneficiarios; a los procedimientos que gobiernan el acceso a especialistas y servicios de emergencia y a las reglas y procedimientos, incluyendo la política institucional del plan, relativos al manejo o administración del cuidado de la salud (care management).

(c) Recibir información adecuada y suficiente relativa a la educación, licenciamiento, certificación y recertificación de los profesionales de la salud; a los años que llevan en la práctica; a la experiencia en la realización del tratamiento, tareas o procedimientos de que se trate; a las alternativas razonables de tratamiento para las condiciones o dolencias diagnosticadas, incluyendo el costo y probabilidades de éxito de las mismas; y a los mecanismos y procedimientos de control de calidad y garantías de satisfacción de los pacientes, usuarios o consumidores de sus servicios.

(d) Recibir, de las facilidades de servicios de salud médico-hospitalarias, toda la información adecuada y suficiente relativa al personal y los recursos técnicos disponibles para la realización de determinados procedimientos y servicios; a la educación, preparación y experiencia del personal disponible para realizar los mismos; a los mecanismos y procedimientos de recobro de costos y solución de disputas; y a los mecanismos y procedimientos de control de calidad y garantías de satisfacción de los pacientes, usuarios o consumidores de sus servicios.

Artículo 6.- Derechos en cuanto a la selección de planes y proveedores

En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios, todo paciente, usuario o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Una selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios que sea adecuada y suficiente para garantizar el acceso a cuidado y servicios de salud de alta calidad, de manera que pueda escoger aquellos planes de cuidado y proveedores que mejor se ajusten a sus necesidades y deseos, irrespectivamente de su condición socioeconómica o capacidad de pago.

(b) Una red de proveedores autorizados y suficientes para garantizar que todos los servicios cubiertos por el plan estarán accesibles y disponibles sin demoras irrazonables y en razonable proximidad geográfica a las residencias y lugares de trabajo de sus asegurados y beneficiarios, incluyendo el acceso a servicios de emergencia las veinticuatro (24) horas al día los siete (7) días de la semana. Todo plan de cuidado de salud que ofrezca cubiertas sobre servicios de salud en Puerto Rico deberá permitir que cada paciente pueda recibir servicios de salud primarios de cualquier proveedor de servicios primarios participante que éste haya seleccionado conforme a lo dispuesto en el plan de cuidado de salud.

(c) Todo plan de cuidado de salud deberá permitir que cada paciente pueda recibir los servicios de salud especializados necesarios o apropiados para el mantenimiento de la salud, según los procedimientos de referido, conforme al plan de cuidado de salud. Esto incluye el acceso a especialistas cualificados para servicios de salud a pacientes con condiciones o necesidades especiales de cuidado médico o de la salud, de manera que se garantice a dichos asegurados y beneficiarios acceso directo y rápido a los proveedores o especialistas cualificados de su selección de entre la red de proveedores del plan para cubrir sus necesidades de salud en tal sentido, y en caso de que se requiera autorización especial bajo el plan para tal acceso a proveedores o especialistas cualificados, el plan garantizará un número adecuado de visitas para cubrir las necesidades de salud de tales asegurados y beneficiarios.

Artículo 7.- Derecho del Paciente a la Continuación de Servicios de Cuidado de Salud

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a que:

(a) Todo plan de cuidado de salud deberá contener una disposición a los efectos de que en caso en que se termine un plan de cuidado de salud o se cancele el mismo, o de la terminación o cancelación de un proveedor, la entidad aseguradora deberá notificarle dicha terminación o cancelación al paciente, con treinta (30) días calendarios de anticipación a la fecha de terminación o cancelación.

(b) Sujeto a cualquier requisito de pago de prima, todo plan de cuidado de salud deberá contener una disposición a los efectos de que si dicho plan o proveedor termina, el paciente podrá continuar recibiendo los beneficios del mismo durante un período de transición de noventa (90) días, contado a partir de la fecha de la terminación del plan o proveedor.

1. En los casos que el paciente se encuentre hospitalizado al momento de la referida fecha de terminación del plan, y la fecha de alta de hospitalización haya sido programada antes de dicha fecha de terminación, el período de transición se extenderá desde esta fecha hasta noventa (90) días después de la fecha en que sea dado de alta el paciente.

2. En caso de que una paciente se encuentre en el segundo trimestre de embarazo a la fecha de terminación del plan, y el proveedor haya estado ofreciendo tratamiento médico relacionado con el embarazo antes de la fecha de terminación del plan, el período de transición en cuanto a los servicios relacionados con el embarazo se extenderá hasta la fecha de alta de la hospitalización de la madre por razón del parto o la fecha de alta del neonato, de los dos, la que fuere última.

3. En caso de que el paciente sea diagnosticado con una condición terminal, antes de la fecha de terminación del plan, y el proveedor haya estado ofreciendo tratamiento médico relacionado con dicha condición antes de dicha fecha, el período de transición se extenderá durante el tiempo restante de la vida del paciente.

Los proveedores que continúen el tratamiento de dichos asegurados o beneficiarios durante dicho período deberán aceptar los pagos y tarifas fijados por el plan como pago total por sus servicios, así como continuar suministrando al plan toda la información necesaria requerida por éste para fines de control de calidad y entregar o transferir los correspondientes récords médicos de dichos pacientes al finalizar dicho período de transición.

Artículo 8.- Derechos en cuanto al acceso a servicios y facilidades de emergencia

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Tener acceso libre, directo e irrestricto a servicios y facilidades de emergencia cuando y donde surja la necesidad de tales servicios y facilidades, independientemente de la condición socioeconómica y capacidad de pago de dicho usuario o consumidor, y ningún plan de cuidado de salud podrá negar a sus asegurados o beneficiarios el pago o cubierta por servicios de salud médico-hospitalarios de emergencia.

(b) Los planes de cuidado de salud proveerán a sus asegurados y beneficiarios información confiable y detallada sobre la disponibilidad, localización y uso apropiado de facilidades y servicios de emergencia en sus respectivas localidades, así como las disposiciones relativas al pago de primas y recobro de costos con relación a tales servicios y la disponibilidad de cuidado médico comparable fuera de dichas facilidades y servicios de emergencia.

(c) Todo plan de cuidado de salud en Puerto Rico proveerá beneficios de servicios de emergencia, sin período de espera. Dichos servicios de emergencia serán provistos sin la necesidad de autorización previa por parte de la entidad aseguradora; serán provistos, además, independientemente de que el proveedor de tales servicios de emergencia, sea un proveedor participante con respecto a los mismos. En caso de que los servicios de emergencia sean provistos a un paciente por un proveedor no contratado por la entidad aseguradora, el paciente no será responsable de un pago por los servicios que exceda la cantidad aplicable, si hubiese recibido dichos servicios de un proveedor contratado por la entidad aseguradora. La entidad aseguradora compensará al proveedor que ofrezca los servicios, y éste vendrá obligado a aceptar dicha compensación, por una cantidad que no será menor a la contratada con los proveedores a su vez contratados por la entidad aseguradora para ofrecer los mismos servicios. Además, bajo estas circunstancias, tales servicios de emergencia serán provistos independientemente de las condiciones del plan de cuidado de salud correspondiente.

(d) En el caso de que el paciente reciba servicios de cuidado de salud posteriores a los servicios de emergencia, o de post-estabilización, que estarían cubiertos bajo el plan de cuidado de salud, excepto por el hecho de que se trata de un proveedor no participante, la entidad aseguradora compensará al paciente por aquella parte de los costos con respecto a dichos servicios recibidos que se hubiese pagado con arreglo al plan, siempre que exista una razón médica de peso por la cual el paciente no pueda ser transferido a un proveedor participante.

(e) El personal que preste servicios en facilidades de emergencia se comunicará con el médico primario de todo paciente, de tener éste un médico primario, tan rápidamente como sea posible dentro de las circunstancias, para discutir el seguimiento del tratamiento brindado al paciente en dichas facilidades, el cuidado médico posterior a la estabilización del paciente y la continuación de los servicios, si algunos, requeridos por el paciente.

Artículo 9.- Derechos en cuanto a la participación en la toma de decisiones sobre tratamiento

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Participar plenamente en todas las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud. En caso de que un paciente, usuario o consumidor de servicios de salud o médico-hospitalarios no esté en condiciones de participar plenamente en las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud, dicho paciente, usuario o consumidor tendrá derecho a estar representado en la toma de dichas decisiones por su padre, madre, tutor, custodio, encargado, cónyuge, pariente, representante legal, apoderado o cualquier persona designada por los tribunales para tal fin.

(b) Todo médico o profesional de la salud deberá proveer a sus pacientes información suficiente y adecuada, así como la oportunidad real, de participar en forma significativa en las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud, de manera que dicho paciente pueda prestar su consentimiento a dichas decisiones, incluyendo, pero sin limitarse a, la discusión de opciones de tratamiento de una manera que dicho paciente entienda las mismas, y la opción de rehusar o no recibir ningún tratamiento, así como todos los costos, riesgos y probabilidades de éxito de dichas opciones de tratamiento o no tratamiento y cualquier preferencia futura del paciente en caso de que en determinado momento éste pueda perder la capacidad de expresar válidamente su consentimiento a distintas opciones de tratamiento.

(c) El uso de directrices o guías adelantadas en relación a su tratamiento, o designar a una persona que actúe como su tutor en caso de ser necesario para la toma de decisiones.Todo médico o profesional de la salud deberá discutir con sus pacientes y los familiares de éstos el uso de directrices o guías adelantadas de preferencias, incluyendo, pero sin limitarse a, el uso de poderes y testamentos vivientes (living wills). El proveedor honrará dicho deseo hasta donde éste sea permitido por ley.

(d) Todo médico o profesional de la salud deberá respetar y acatar las decisiones y preferencias expresadas por sus pacientes con relación a las opciones de tratamiento discutidas con éstos.

(e) Todos los médicos o profesionales de la salud y planes de cuidado de salud deberán proveer a sus pacientes, asegurados y beneficiarios información suficiente y adecuada relacionada con cualesquiera factores, incluyendo formas de pago, tarifas y propiedad, participación o interés que tengan en facilidades de cuidado de la salud y servicios de salud médico-hospitalarios, que podrían influenciar la recomendación de las opciones o alternativas de tratamiento.

(f) Todos los planes de cuidado de salud se asegurarán de que sus contratos con proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios no incluyan cláusulas de mordaza (gag clauses), cláusulas penales u otros mecanismos contractuales que interfieran con la habilidad o capacidad de los proveedores de comunicarse con dichos asegurados y beneficiarios y discutir con éstos todas las opciones disponibles de tratamiento, así como hacerles a dichos asegurados y beneficiarios recomendaciones específicas de tratamiento de acuerdo con la opinión y juicio profesional de dichos proveedores.

(g) Todo plan de cuidado de salud deberá contener una disposición que establezca que en el caso de pacientes que padezcan de una condición que amenace su vida, para la cual no exista un tratamiento efectivo, cuando dicho paciente sea elegible para participar en un estudio de tratamiento clínico autorizado, de acuerdo con las disposiciones del protocolo del estudio en cuanto a dicho tratamiento, siempre que la participación del paciente le ofrezca a éste un beneficio potencial y se cumpla con la condición de que el médico que refiera al paciente a participar en el estudio entienda que es apropiada su participación, o que el paciente presente evidencia de que es apropiada su participación en el estudio, la entidad aseguradora costeará los gastos médicos rutinarios del paciente, entendiéndose que no son "gastos médicos rutinarios del paciente" los gastos relacionados con el estudio, o los exámenes administrados para ser utilizados como parte del estudio, ni los gastos que razonablemente deben ser pagados por la entidad que lleve a cabo el estudio.

(h) Todo médico o profesional de la salud deberá proveer a sus pacientes la orden médica, ya sea pruebas de laboratorio, Rayos X o medicamentos, de manera tal que el paciente sea el que libremente seleccione la facilidad de salud donde recibirá estos servicios.

Artículo 10.- Derechos en cuanto a respeto y trato igual

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a trato igual, considerado y respetuoso de parte de todos los miembros de la industria del cuidado de la salud, incluyendo, pero sin limitarse a, profesionales de la salud, planes de cuidado de salud y proveedores y operadores de facilidades de salud médico-hospitalarias, en todo momento y bajo toda circunstancia, y no se discriminará en contra de ningún paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios por causa de la naturaleza pública o privada de las facilidades o proveedores de tales servicios ni de cualquier consideración a criterios de raza, color, sexo, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, información médica o genética, condición social, orientación sexual o capacidad o forma de pago del usuario o consumidor de dichos servicios y facilidades.

Artículo 11.- Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Comunicarse libremente, sin temor y en estricta confidencialidad con sus proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios.

(b) Tener plena confianza en que su información médica y de salud será mantenida en estricta confidencialidad por sus proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios y no será divulgada sin la autorización escrita del paciente y en todo caso únicamente para fines médicos o de tratamiento, incluyendo la continuación o modificación del cuidado médico o tratamiento o con fines de prevención, control de calidad o relacionados con el pago de servicios de salud médico-hospitalarios.

(c) Tener la confianza de que la divulgación no autorizada de información contenida en récords médicos o de salud se hará únicamente por orden judicial previa o mediante autorización específica de ley, incluyendo, pero sin limitarse a, para fines de investigaciones relacionadas con la perpetración de fraudes o la comisión de delitos.

(d) Todo proveedor y toda entidad aseguradora deberán mantener la confidencialidad de aquellos expedientes, récords clínicos o documentos que contengan información sobre el estado médico de un paciente. Todo proveedor y toda entidad aseguradora deberán también tomar medidas para proteger la intimidad de sus pacientes, salvaguardando su identidad.

(e) Todo proveedor y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene el derecho a recibir copia de su récord médico.

Artículo 12.- Derechos en cuanto a quejas y agravios

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Tener disponible mecanismos o procedimientos sencillos, justos y eficientes para resolver diferencias con sus planes de cuidado de salud, profesionales de la salud y proveedores de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias, así como la seguridad de que dichos mecanismos y procedimientos incluyen controles internos de calidad y supervisión externa para garantizar su confiabilidad y eficiencia.

(b) Tener disponible mecanismos o procedimientos apelativos internos con relación a dichos planes de cuidado o proveedores institucionales, incluyendo notificación escrita oportuna de toda decisión de denegar, limitar o terminar servicios o rehusar pago por servicios, así como las bases o fundamentos para tal denegatoria, limitación o terminación, y los mecanismos y procedimientos disponibles para apelar la misma.

(c) Resolución pronta y oportuna de todas las apelaciones iniciadas por dichos usuarios o consumidores, incluyendo la solución expedita en aquellos casos que se relacionen con cuidado o tratamiento urgente o de emergencia, dentro de los marcos o parámetros requeridos por Medicare.

(d) Revisión de reclamaciones por profesionales de la salud debidamente cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se solicita.

(e) Notificación escrita final de la decisión cuya revisión solicitó el paciente, usuario o consumidor, incluyendo las bases o fundamentos que sustentan dicha decisión final y los mecanismos o remedios externos disponibles en ley para apelar dicha decisión a una entidad externa.

(f) Mecanismos o procedimientos sencillos, justos y económicos para resolver diferencias en cuanto a materias, tales como tiempos de espera, horario de operaciones, comportamiento del personal que atiende el público y las condiciones y estado de las facilidades.

(g) Cualquier sistema externo de apelación provisto por un plan de cuidado de salud o proveedor deberá estar disponible únicamente para aquellos casos en que los usuarios o consumidores han agotado todos los remedios internos; estará regido por profesionales de la salud debidamente cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se solicita; seguirá estándares de revisión basados en la prueba presentada y la evidencia médica objetiva; resolverá las apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna; y aplicará a toda decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago por servicios por el fundamento de que el tratamiento en cuestión es experimental o investigativo, no es necesario desde el punto de vista médico y excede un costo razonable, o pone en riesgo la vida o la salud del paciente.

Artículo 13.- Responsabilidades de los pacientes, usuarios o consumidores de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias

La naturaleza esencial del cuidado de la salud requiere que los pacientes, usuarios o consumidores de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias y sus familiares participen en su cuidado. Sin embargo, la satisfacción del paciente y la efectividad del cuidado dependerá en parte de que el paciente ejerza sus responsabilidades en una forma adecuada. Estas responsabilidades son, entre otras:

(a) Los pacientes tienen la responsabilidad de proveer, a la altura de su conocimiento, información completa y precisa sobre su condición actual de salud, enfermedades anteriores, medicamentos, hospitalizaciones y otros asuntos relacionados.

(b) Los pacientes tienen la responsabilidad de reportar cambios inesperados en sus condiciones al profesional de la salud a cargo de sus tratamientos.

(c) Los pacientes tienen la responsabilidad de hacer saber que comprende claramente el curso de acción que de él se espera.

(d) Los pacientes tienen la responsabilidad de proveer copias de sus directrices o guías adelantadas por escrito, si éstas existen, sobre sus deseos de sus tratamientos médicos futuros respecto a la prolongación de sus vidas.

(e) Los pacientes tienen la responsabilidad de informar a su profesional de la salud si anticipan problemas en el tratamiento prescrito.

(f) Los pacientes, como miembros de una comunidad, tienen la responsabilidad de conocer la obligación del proveedor de ser eficiente y equitativo al proveer cuidado a otros pacientes.

(g) Los pacientes y sus familiares son responsables de hacer arreglos razonables para que las necesidades del hospital, de otros pacientes, de la facultad médica, y de otros empleados no sean afectados por sus actuaciones particulares.

(h) Los pacientes son responsables de proveer información necesaria sobre planes médicos y de colaborar con el proveedor en relación a sus respectivos arreglos financieros cuando esto sea necesario para pagar en forma oportuna todas las cuentas y facturas que le son remitidas.

(i) Los pacientes son responsables de reconocer el impacto que su estilo de vida está teniendo en su salud personal y asumir la responsabilidad inicial personal por su propia salud y cuidado. Los pacientes mismos deben conllevar la responsabilidad de mantenerse con salud, y cuidar por sus familias.

(j) Los pacientes tienen la responsabilidad de participar en toda decisión relacionada a su cuidado.

(k) Los pacientes tienen la responsabilidad de informar a las autoridades competentes cualquier fraude o actuación impropia de la que tenga conocimiento con relación a los servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias.

(l) Los pacientes tienen la responsabilidad de utilizar los mecanismos y procedimientos internos establecidos por el proveedor de cuidado de salud o el plan de salud para resolver sus diferencias.

(m) Los pacientes tienen la responsabilidad de reconocer los riesgos y límites de la medicina y la falibilidad del profesional de la salud.

(n) Los pacientes tienen la responsabilidad de informarse en relación a su plan de salud en cuanto a tipo de cubierta, opciones, beneficios, límites, exclusiones, referidos, y procedimientos de radicación, revisión y solución de querellas.

(o) Los pacientes tienen la responsabilidad de cumplir con los procedimientos administrativos y operacionales de su plan de salud, proveedor de servicios de salud, y de los programas de beneficios de salud gubernamentales.

Las responsabilidades del paciente contempladas en este Artículo se interpretarán para caso particular de acuerdo a la preparación académica y condición socioeconómica del paciente en beneficio del mismo, y no se entenderán como una limitación al ejercicio de las facultades contempladas en el Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 14.- Facultades y responsabilidades para la implantación de la Ley

El Departamento de Salud tendrá la responsabilidad de implantar las disposiciones de esta Ley. A tales fines, adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios.

Artículo 15.- Requisito de letrero informativo

El Secretario de Salud preparará y distribuirá, con suficiente antelación a la fecha de efectividad de esta Ley y en cantidad suficiente para que pueda ser distribuido entre las personas y entidades abajo indicadas, con cargo al presupuesto regular de gastos del Departamento, un letrero, anuncio o aviso oficial relativo a la aprobación de esta Ley y al requisito dispuesto en este Artículo de que todas las personas y entidades indicadas mantendrán en sus oficinas o lugares de negocios una copia o copias de esta Ley en cantidad suficiente para ser inspeccionada con comodidad por los pacientes, usuarios o consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios que contraten o utilicen sus servicios.

Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud o proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios autorizado a hacer negocios como tal en Puerto Rico mantendrá en un sitio visible en su consultorio, dispensario, clínica, oficina, cuarto de admisión, sala de emergencia, farmacia o lugar de negocios por lo menos una (1) copia del letrero, anuncio o aviso oficial preparado por el Secretario de Salud descrito en el párrafo anterior, así como copias de esta Ley en cantidad suficiente para ser inspeccionada con comodidad por los usuarios o consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios que contraten o utilicen sus servicios.

Artículo 16.- Requisito de declaración del usuario o consumidor

Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud o proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios autorizado a hacer negocios como tal en Puerto Rico requerirá y exigirá a sus pacientes, asegurados, usuarios o consumidores de servicios, o en el caso de personas incapacitadas o menores de edad, a los padres, tutores, custodios o encargados de dichas personas, que con anterioridad a la firma de cualquier contrato, éstos lean y se familiaricen con la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" o un resumen adecuado y razonable de la misma, según preparado o autorizado por el Departamento de Salud. Como prueba del cumplimiento de tal requisito, dicho asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud o proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios también requerirá de todo paciente, asegurado, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalario que contrate sus servicios, o en el caso de personas incapacitadas o menores de edad, los padres, tutores, custodios o encargados de dichas personas, que con anterioridad a la firma de cualquier contrato, firmen una declaración o relevo escrito en el cual se haga constar que le fue suministrada, leyó y se ha familiarizado con la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" o con el resumen aprobado por el Departamento de Salud.

Artículo 17.- Querellas y procedimientos relacionados

(a) Todo paciente, asegurado, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias que considere que se le han violado sus derechos bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra el proveedor o asegurador en cuestión ante el Departamento, en asuntos como los siguientes:

1. No le proveen comunicaciones escritas redactadas en español o en inglés, de acuerdo con la petición del paciente.

2. No se le están proveyendo servicios de salud al paciente de una calidad consistente con los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina.

3. Un proveedor se niega a proveerle servicios de emergencia que deben estar cubiertos conforme a esta Ley, o una entidad aseguradora se ha negado a cubrir los mismos, o a pagarle al proveedor que prestó los servicios, o a reembolsar al paciente por servicios que se requiere que se le reembolse.

4. Una entidad aseguradora se niega a autorizar el cambio de un proveedor primario que requiere un paciente.

5. Un proveedor o una entidad aseguradora interfieren con el derecho del paciente a tener acceso a servicios de salud especializados.

6. Una entidad aseguradora se niega a continuar la cubierta de cuidado de salud durante el período de transición requerido por esta Ley.

7. Una entidad aseguradora se niega a cubrir gastos médicos rutinarios de un paciente sujeto a estudios clínicos, que, de conformidad con esta Ley, deben ser cubiertos.

8. Una entidad aseguradora no cuenta con una infraestructura adecuada de servicios de salud, incluyendo servicios especializados.

9. Un proveedor o una entidad aseguradora han incurrido en discriminación en contra de un paciente a base de su raza, origen étnico o nacional, religión, sexo, edad, origen o condición social, ideología política, condición mental o física, orientación sexual, configuración genética y origen o fuente de pago por los servicios de salud.

10. Una entidad aseguradora o un proveedor han divulgado información sobre un paciente en contravención con esta Ley o no han tomado medidas para proteger el derecho a la intimidad del paciente.

11. Un proveedor se niega a proveer información al paciente sobre los servicios de salud que recibirá o no le ofrece información entendible al respecto.

12. Una entidad aseguradora no le informa al paciente los servicios de salud cubiertos por su plan de cuidado de salud, según requerido por esta Ley.

13. Un proveedor le restringe la comunicación a un paciente sin informarle las razones para tal restricción.

(b) Una vez sea instada la querella en el Departamento, éste determinará si el asunto que se presenta a su consideración es de su competencia o de la competencia del Comisionado o de la Administración de Seguros de Salud, y los referirá según corresponda. Se entenderá que son de la competencia del Comisionado aquellos asuntos que envuelvan controversias de cubierta o de derechos que emanen de las disposiciones de un plan de cuidado de salud o que, sin constituir violaciones de los derechos bajo esta Ley, representan conducta impropia o prácticas desleales por parte de una entidad aseguradora de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Se entenderá que son de la competencia de la Administración de Servicios de Salud, aquellos casos en los cuales corresponda su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (A.S.E.S.)". En todos los demás casos, el Departamento atenderá la querella.

El Departamento de Salud, la Administración de Salud y la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico tendrán facultad, como parte de dicho procedimiento de querellas, para imponer las multas autorizadas en el Artículo 19 de esta Ley y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Toda querella deberá ser atendida inmediatamente.

Artículo 18.- Efecto sobre otras leyes y reglamentos

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos de cualquier persona natural o jurídica de iniciar o reclamar cualesquiera derechos, remedios, causas de acción o procedimientos concedidos, reconocidos o permitidos bajo otras leyes y reglamentos, ya sean de naturaleza criminal, civil o administrativa, en los foros judiciales o administrativos correspondientes.

Artículo 19.- Penalidades

Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud o proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios o persona o entidad que incumpla con cualquiera de las responsabilidades u obligaciones que le impone esta Ley, incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada incidente o violación de ley.

Artículo 20.- Cláusula de separabilidad

Si un tribunal con jurisdicción competente declarase inconstitucional cualquier artículo, inciso, subinciso, sección, párrafo o cláusula de esta Ley, dicha declaración no tendrá efecto sobre los demás artículos, incisos, subincisos, secciones, párrafos o cláusulas de la misma.

Artículo 21.- Tutor designado

Un tutor designado puede ejercer estos derechos si el paciente carece de la capacidad de tomar decisiones, es declarado incapaz por ley, o es menor de edad.

Artículo 22.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación, pero será de aplicación, en cuanto a planes de cuidado de salud o renovaciones de éstos, a aquéllos que cobren vigencia a partir de dicha aprobación.

 

7 de abril de 2002

Ley Núm. 160 del año 2001

 

Instrucciones previas sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de sufrir, en el futuro, alguna condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente.

a. La Ley número 160 de 17 de noviembre de 2001 reconoce legalmente el derecho de toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales a declarar previamente su voluntad sobre lo referente a tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal y de estado vegetativo persistente, sus requisitos, efectos, condiciones, nombrar un mandatario; y para otros fines.

b. La persona que reúna las condiciones antes señaladas puede declarar su voluntad anticipada , de ser sometida o no a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de que le ocurra una enfermedad terminal o estado vegetativo persistente. En dicha declaración podrá designar un mandatario para el caso que el declarante no pueda comunicarse por sí mismo. De no hacerlo se conseguirá mandatario al pariente de mayor edad según el orden sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico, teniendo el primer rango el cónyuge.

Sin embargo, ningún declarante podrá prohibir que le sean administrados los recursos médicos disponibles para aliviar su dolor o hidratarlo y alimentarlo, a no ser que la muerte ya sea inminente o que el organismo no pueda absorber la alimentación e hidratación suministradas.

La declaración de voluntad tendrá, además, los siguientes requisitos:

1. deberá contener la expresión del declarante ordenando al médico o a la institución de salud a abstenerse de someterlo a cualquier o determinado tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso inminente de su muerte. De igual forma podrá expresar cualquier orden relativa a su cuidado médico, cuya viabilidad será evaluada por los médicos concernidos.

2. deberá ser escrita, firmada y juramentada ante Notario Público mediante acta o testimonio o ante persona autorizada a autenticar firma en el ELA de Puerto Rico, quien en el documento expresará el hecho de haber auscultado con el declarante el carácter voluntario de dicha declaración. También, podrá hacer dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos testigos idóneos que no sean herederos ni participen en el cuidado directo del paciente.

3. En el documento acreditativo de dicha voluntad se hará constar la apreciación de la misma por el autenticante y los testigos, y la fecha, hora y lugar donde se otorga la declaración.

Es responsabilidad del declarante notificar al médico o a la institución el hecho de su declaración y entregar copia de la misma. Si él no puede comunicarse uno de los testigos o un mandatario notificará al médico que incluirá inmediatamente en el expediente médico una copia de tal declaración.

La declaración puede ser revocada en cualquier momento por el declarante mediante una expresión escrita u oral. Cuando la revocación se hiciere por escrito, ésta contendrá la fecha y el médico la unirá al expediente médico y lo notificará a la institución.

La modificación de la declaración reconocida en el inciso b. sólo podrá llevarse a cabo por los mismos medios y con los mismos requerimientos, exigidos en los incisos 1 al 3 anterior. Si se tratare de una mujer embarazada la declaración de voluntad quedará inoperante hasta terminado el estado de preñez.

Los médicos o instituciones que violen los estatutos de esta Ley indemnizarán en daños y perjuicios a las personas afectadas. El ejercicio de los derechos que confiere esta Ley no afectan la calidad del cuidado básico de salud, incluyendo pero sin limitarse a higiene, comodidad y seguridad que serán provistos para asegurar el respeto a la dignidad y la calidad de vida hasta el momento de la muerte. Esta Ley no autoriza la eutanasia o provocación de muerte por piedad.

El Departamento de Estado y la Oficina para los Asuntos de la Vejez, llevará a cabo una campaña de divulgación y orientación a la ciudadanía sobre esta Ley cuya vigencia fue inmediata a su aprobación.

 

7 de abril de 2002

Donantes vivos de órganos superan donantes cadavéricos el el año 2001

 

Por primera vez en los E.E.U.U. las donaciones de órganos por personas vivas superaron las donaciones de órganos de personas muertas. Con las listas de espera aumentando, más de 6,400 personas donaron un riñón o parte de su hígado.

Por más de una década el número de órganos donados por personas vivas ha ido aumentando más rápidamente que aquellos donados despúes de la muerte. En el año 2001 el aumento de donantes vivos de órganos se incrementó en 13.4% mientras que las donaciones de personas muertas sólo aumentó en 1.6%. El año pasado hubo 6,081 donantes cadavéricos mientras que órganos provenientes de donantes vivos ascendieron a 6,485.

Fuente: The Associated Press (2002)

 

3 de julio de 2002

Programa Educativo a Empleados Públicos sobre Donaciones de Organos y Téjidos

 

La Ley número 48 de 13 de marzo de 2002 enmendó la Ley número 325 de 2 de septiembre de 2000 (Ley de Donaciones y Trasplantes de Puerto Rico) a fin de disponer que la Junta desarrollará un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales para que éstos orienten a los empleados de las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento de las donaciones de órganos y téjidos.

 

3 de julio de 2002

Número de Trasplantes en el Centro Cardiovascular (Enmendado)

 

En número de trasplantes de corazón realizado en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe aumentó a 32 para el mes de junio del corriente año. Ello significa que se han llevado a cabo 10.6 trasplantes de corazón anualmente a partir del primer trasplante efectuado el 27 de junio de 1999.

 

25 de agosto de 2002

OPTN National Waiting List

 

On August 9, 2002 The OPTN national patient waiting list for organ transplant included the following:

Type of Transplant Patients Waiting for Transplant:

kidney transplant 52,923

liver transplant 17,459

pancreas transplant 1,338

pancreas islet cell transplant 303

kidney-pancreas transplant 2,520

intestine transplant 189

heart transplant 4,090

heart-lung transplant 207

lung transplant 3,797

Total 80,374

(See United Network for Organ Sharing (UNOS) Website).

 

1ro de septiembre de 2002

OPTN National Waiting List

 

Número de Trasplantes Realizados en el año 2001 por tipo de órganos y de donante.

Number of Transplants Performed in 2001*

Type of Transplant / Number

kidney alone transplants (5,949 were living donors) 4,152

liver transplants 5,177

pancreas alone transplants 468

kidney-pancreas transplants 884

intestine transplants 112

heart transplants 2,202

heart-lung transplants 27

lung transplants 1,054

Total 24,076

Number of Donors Recovered **

Type of Donor Recovered Number

Cadaveric 6,081

Living 6,499

Total 12,580

___

* and **

Based on OPTN data as of May 3, 2002. Double kidney, double lung, and heart-lung transplants are counted as one transplant. NOTE: Data subject to change due to future data submission or correction.

Source: UNO's Website

 

1ro de septiembre de 2002

Transplant Milestones in the United States and Canada

 

1954 First successful kidney transplant*

Dr. Joseph E. Murray

Brigham & Women's Hospital, Boston, MA

1966 First simultaneous pancreas/kidney transplant

Drs. Richard Lillehei, William Kelly

University of Minnesota, Minneapolis, MN

1967 First successful liver transplant*

Dr. Thomas Starzl

University of Colorado Health Sciences Center, Denver, CO

1968 First isolated pancreas transplant

Dr. Richard Lillehei, University of Minnesota, Minneapolis, MN

1968 First successful heart transplant

Dr. Norman Shumway, Stanford University Hospital, Stanford, CA

1981 First successful heart-lung transplant

Dr. Bruce Reitz, Stanford University Hospital, Stanford, CA.

1983 First successful single lung transplant

Dr. Joel Cooper, Toronto Lung Transplant Group, Toronto General Hospital, Canada

1986 First successful double lung transplant*

Dr. Joel Cooper, Toronto Lung Transplant Group, Toronto General Hospital, Canada

1989 First successful living-related liver transplant

Dr. Christoph Broelsch, University of Chicago Medical Center, Chicago, IL

1990 First successful living-related lung transplant

Dr. Vaughn A. Starnes, Stanford University Medical Center, Stanford, CA

*This transplant was the first of its kind in the world.

 

1ro de septiembre de 2002

Transplant Patient Survival in the U.S.

 

Longest Living Adult Recipients

Organ - Date of Tx - Age at Tx - Years Cont'd Function* - Transplant Center

Kidney(LRD) - 1/31/63 - 38 - 37 yrs, 11 mos - University of Colorado Denver

Kidney(CAD) - 3/30/66 - 19 - 34 yrs, 9 mos - University of Minnesota Minneapolis

Pancreas - 5/21/83 - 33 - 17 yrs, 7 mos University of Minnesota Minneapolis

Liver - 4/9/74 - 37 - 26 yrs, 8 mos University of Colorado Denver

Heart - 8/30/78 - 20 - 22 yrs, 4 mos -Stanford University

Heart-Lung - 11/21/83 - 26 - 17 yrs, 1 mo - University of Pittsburgh

Lung (Single) - 8/2/89 - 35 - 11 yrs, 4 mos - Stanford University

Lung (Double) - 5/06/88 - 60 - 12 yrs, 7 mos - University of Mississippi Jackson

LRD = Living Related Donor, CAD = Cadaveric Donor

Source: Clinical Transplants 2000, Paul I. Terasaki, Ph.D.; J.M. Cecka, Ph.D.;UCLA Tissue Typing Laboratory. * As of publication date.

__

Source: UNO'S Website

 

3 de enero de 2002

Fe de Errata - Trasplantes en los E.E.U.U. en el año 2001

 

Los trasplantes de riñón solamente ascendieron a 14,152 en el año 2001 de los cuales 5,949 provenieron de donantes vivos.

"kidney alone transplants (5,949 were living donors) 14,152"

Source: UNOS's Website

 

3 de enero de 2002

Organ Preservation (Preservación de Organos)

 

Between procurement from a donor and transplant, organs require special methods of preservation. The length of time that organs and tissues can be kept outside the body vary, depending on the organ, the preservation fluid and the temperature.

Organ Preservation Time (Tiempo de Preservación de los órganos)

Heart 4-6 hours

Liver 12-18 hours

Kidney 48 hours

Heart-lung 4-6 hours

Lung 2-4 hours

Pancreas 12-18 hours

Source: UNOS's Website ( Glossary)

 

7 de septiembre de 2002

El virus del Nilo Occidental y los Pacientes de Trasplante

 

El brote epidémico del virus del Nilo Occidental ha sido la causa del fallecimiento de 43 personas de un total de 854 afectadas en 14 estados durante este año.

Hasta ahora se cree que la infección sólo es transmitida por la picadura de un mosquito. Sin embargo, fuentes del Centro de Control y Prevención de Enfermedades (CDC) en Atlanta, Georgia, está investigando el caso de un trasplantado a quien se le dianosticó la infección tras recibir una donación de sangre hace cuatro semanas.

Cuatro personas trasplantadas han sido diagnosticada infectada con el virus del Nilo Occidental tras haber sido sometida a un trasplante de órganos donde recibieron donaciones de sangre.

Aunque esto "sugiere que la transmisión ocurrió a través de estos injertos...no existe ninguna prueba de que el virus haya sido transmitido por donaciones de sangre en Estados Unidos".

Obviamente, esto requiere que se realicen investigaciones adicionales. Hasta este momento no se han reportado casos del virus del Nilo Occidental en Puerto Rico.

Fuente: El Nuevo Día

 

9 de septiembre de 2002

Enlaces con (CPR) Corazones de Puerto Rico, Inc.

 

Puede accesar nuestro portal (Website) desde nuestro "domain name" <http://cprpr.com> y desde los siguientes enlaces o "links":

"UNOS" Transplant-Related

http://www.unos.org/resources/links.asp?index=2&title=Transplant%20Related

ConSalud.com (El Nuevo Día)

http://salud.consalud.com/otros/

Revista Vital de Triple-S

http://www.ssspr.com/tusalud/default.htm#links

  

20 de noviembre de 2002

Nuevo enlace de (CPR) Corazones de Puerto Rico, Inc. en el portal de "UNOS"

 

A solicitud nuestra "UNOS" reconoció que (CPR) no es una entidad "Internacional" sino que es parte de los Estados Unidos. Por ello, incluyó un nuevo enlace para (CPR) en el tópico "Transplant Related". Este es:

http://www.unos.org/resources/links.asp?index=2&title=Transplant%20Related

 

4 de diciembre de 2002

Día Internacional de las Personas con Impedimentos

 

La Organización de las Naciones Unidas celebra el "Día Internacional de los Impedidos" el día 3 de diciembre de cada año. Mediante la Ley Núm. 87 del 21 de julio de 2002 se ordena que el día 3 de diciembre de cada año se celebre como "Día Internacional de las Personas con Impedimentos" y se designa a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la entidad encargada para promover su celebración.

 

17 de diciembre de 2002

Expedición de Rótulos Removibles de Personas Impedidas

 

Ley Núm. 227 de 11 de septiembre de 2002

Enmienda la Ley Núm. 22 de 2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de que la solicitud, tramitación y expedición de rótulos removibles de personas físicamente impedidas se consolide en una gestión única ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, ampliar el listado de enfermedades que no requieren recertificación, ampliar la vigencia del rótulo removible a 6 años, renovable por periodos sucesivos de 6 años, reconocer el autismo y la xeroderma pigmentoso entre las condiciones reconocidas, establecer el rótulo removible de carácter temporero para personas con impedimentos temporeros, establecer como delito menos grave la certificación fraudulenta de una condición para ser elegible o persona responsable de que hiciera declaraciones o alegaciones falsas para sí o para otra persona.

 

Desarrollo de Programa Educativo para Orientar sobre las Donaciones

Ley Núm. 48 de 13 de marzo de 2002

 

Para adicionar un inciso J al artículo 14 de la Ley Núm. 325 de 2000, a fin de disponer que la Junta Coordinadora desarrolle un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico - las tres ramas de gobierno y los municipios - con el propósito de que éstos orienten a los empleados de las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimientos de las donaciones de órganos y téjidos.

 

Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (El texto completo se incluyó arriba)

.Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000

 

Esta Ley establece la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" así como de los proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios y sus aseguradores; define términos, fija procedimientos de querellas, impone penalidades, y otros fines relacionados.

El Secretario de Salud preparará y distribuirá un anuncio o aviso oficial relativo a la aprobación de esta Ley y al requisito de que todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud, o proveedor de servicios médico-hospitalarios mantendrá en un sitio visible en su consultorio, dispensario, clínica, oficina, cuarto de admisión, sala de emergencia, farmacia o lugar de negocios, por lo menos una copia del letrero, anuncio o aviso oficial preparado por el Secretario de Salud así como copias de esta Ley en cantidades suficientes para ser inspeccionadas con comodidad por los usuarios o consumidores de servicios de salud o médico-hospitalarios.

 

Turnos de Prioridad

Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000

 

Ordena a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así como de sus municipios y de entidades privadas que reciban fondos públicos, ceder turnos de prioridad a personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, o a los representantes de éstos, cuando lleven a cabo diligencias y gestiones administrativas. La Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos aprobará los reglamentos para garantizar la consecución de los objetivos de esta Ley.

 

Descuento de 50 por ciento a personas mayores de 60 años

Ley Núm. 276 de 31 de agosto de 2000

 

Enmienda la Ley Núm. 108 de 1985, según enmendada, y confiere a toda persona mayor de 60 años, debidamente identificada el derecho a un 50 por ciento de descuento del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades en dependencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas, independientemente esté organizada por el gobierno o entidad privada; y a todo servicio de transportación pública y así deberá establecerse en todo contrato. El descuento en el precio r